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Red GLIN: Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
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ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE TRANSPORTES AEREOS Suscripto en la ciudad de Bonn, el 19 de agosto de 1985 y aprobado por Ley 23339, sancionda el 30 de julio de 1986 y promulgada el 19 de agosto de 1986.
La República Argentina y la República Federal de Alemania las que se encuentran adheridas a la Convención de Aviación Civil Internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Considerando:
Que el transporte aéreo facilita el acercamiento recíproco entre los pueblos mediante comunicaciones rápidas,
Que parece conveniente desarrollar los servicios de transporte aéreo entre las Partes Contratantes en una forma segura, ordenada y económica y fomentar, en lo posible la cooperación internacional en este campo;
En el deseo de regular el transporte aéreo que vincula a ambas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1) "Autoridad Aeronáutica" con referencia a la República Federal de Alemania el Ministro Federal de Transportes, con referencia a la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o cualquier organismo autorizado para cumplir las funciones ejercidas actualmente por éste;
2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya designado para explotar el servicio aéreo acordado y cuya designación, de conformidad con el artículo III, sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;
3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo internacional" y "Escuela para fines comerciales", tienen la acepción fijada en los artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944, en su respectiva redacción vigente;
4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros, carga y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los territorios de las dos Partes Contratantes, calculada en un tiempo dado, de común acuerdo entre ambas Partes Contratantes;
5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada en número de asientos para pasajeros y en peso para mercancías y correo, que se admite ocupar y pueda transportarse entre el punto de origen y el punto de destino de la ruta a la cual la aeronave está afectada, entre los territorios de las Partes Contratantes;
6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operan en un período dado; 7) "Ruta aérea", el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte público de pasajeros, mercancías y correo;
9) "Tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de una Parte Contratante y que termina en el territorio de un Estado limítrofe.
ARTICULO II
1) Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos descritos en el presente Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales acordados.
2) Las rutas en las cuales las empresas designadas de ambas Partes Contratantes pueden explotar servicios aéreos Internacionales, serán determinadas en el plan de rutas que será convenido por intermedio de notas diplomáticas sin que la empresa designada de una Parte Contratante pueda hacer cabotaje en el territorio de la otra Parte Contratante.
3) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, para la ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las empresas designadas, en las rutas establecidas según el inciso 2:
a) el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y
b) el derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales.
4) Cada Parte Contratante concede además a la otra Parte Contratante, en las condiciones establecidas en el artículo XI, el derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos indicados en el plan de rutas convenido según el inciso 2.
ARTICULO III
1) El servicio aéreo internacional puede ser iniciado inmediatamente, en cualquiera de las rutas fijadas según el artículo II, inciso 2 cuando:
a) la Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos especificados en el artículo II, incisos 3 y 4 haya designado una o varias empresas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante, y b) la Parte Contratante que concede estos derechos haya otorgado a las empresas designadas, la autorización para iniciar el servicio aéreo internacional.
2) La Parte Contratante que otorga estos derechos, concederá sin demora la autorización para la explotación de los servicios aéreos internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo IV, incisos 1 y 2 y sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes Contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales normalmente aplicados para acordar la autorización
ARTICULO IV
1) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante la autorización de explotación prevista en el artículo III si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando lo solicite que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa corresponden a nacionales o corporaciones de la otra Parte Contratante o a esta misma.
2) Se podrá hacer uso del mismo derecho cuando una empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes no esté en condiciones de probar que puede cumplir con las exigencias prescriptas por las leyes y otras disposiciones de la Parte Contratante precitada para la ejecución del servicio aéreo Internacional, o las exigencias prescriptas por el presente Acuerdo, o cuando deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas.
3) El derecho de revocar la autorización de explotación sólo será utilizado por cada Parte Contratante después de una consulta, a menos que, para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones, sea necesario interrumpir o condicionar la explotación del servicio en forma inmediata
ARTICULO V
Cada Parte Contratante tiene el derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante, bajo las condiciones del artículo III. La nueva empresa designada goza de los mismos derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pasa a ocupar
ARTICULO VI
A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:
1) Las tasas que cada Parte Contratante imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas por la otra Parte Contratante, no serán superiores a las que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares.
2) Los combustibles, aceites lubricantes, repuestos, y el equipo normal designados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilizan las empresas designadas por una de las Partes Contratantes e introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante por esas empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de esta última Parte Contratante de un tratamiento igual al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una Parte Contratante aplica a las empresas designadas por la otra Parte Contratante derechos de aduana y otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente referidas, esta última Parte Contratante tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las precitadas mercaderías.
3) Las aeronaves de una Parte Contratante afectadas a los servicios acordados así como los combustibles, los aceites lubricantes, lo repuestos, el equipo normal y las provisiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos bajo vigilancia aduanera, serán eximidos en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y todos los demás derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho territorio.
4) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de cada una de las Partes Contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se han introducido. Esta última podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera.
5) Los objetos mencionados en los incisos 3 y 4 precedentes y que gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser descargados en las aeronaves de una Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Hasta que sean reexportados o utilizados, esos objetos quedarán sometidos a control aduanero de la otra Parte Contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.
6) Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de transferir los excedentes de los ingresos descontados los gastos, ganados por la línea aérea en el territorio de la primera Parte Contratante en relación con el transporte de pasajeros y carga y correos
ARTICULO VII
Los certificados de navegabilidad, de idoneidad, y las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante durante el período en que estén en vigor serán reconocidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO VII
Los certificados de navegabilidad, de idoneidad, y las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante durante el período en que estén en vigor serán reconocidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO VIII
1) En el territorio de cada una de las Partes Contratantes se aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra Parte Contratante, las leyes y otros reglamentos relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o a la explotación, maniobra y navegación de las mismas.
2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada Parte Contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o mercancía transportadas por las aeronaves tales como p. ej. los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaporte, aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercancía que se hallen a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados.
3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una Parte Contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercancías en tránsito directo que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, estarán exentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y tasas similares.
ARTICULO IX
Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las Partes Contratantes aplicarán en la forma más simple y rápida las disposiciones establecidas en los artículos VI y VIII precedentes a tal fin de evitar toda demora de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y ejecución de sus reglamentos.
ARTICULO X
Las empresas designadas por cada Parte Contratante deberán tener una representación legal, provista de poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante de las obligaciones a las que dichas empresas están sujetas en razón de su actividad
ARTICULO XI
1) Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo con el fin de beneficiarse con posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados entre los respectivos territorios. 2) Las empresas designadas por cada una de las Partes Contratantes tomarán en consideración los intereses mutuos en sus recorridos comunes, a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios.
3) La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas de las Partes Contratantes en los servicios acordados, será la acordada o aprobada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes antes del Comienzo del servicio y, posteriormente, en función de las exigencias del tráfico previstas: los servicios acordados que deberán ofrecer las empresas designadas de las Partes Contratantes tendrán como objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente, según coeficiente de cargas razonables, para satisfacer las necesidades de tráfico sobre las rutas especializadas y en particular entre los territorios de ambas Partes Contratantes; cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a las empresas designadas de ambas Partes Contratantes para explotar los servicios acordados entre sus respectivos territorios de forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo mediante la distribución por partes iguales, en principio, de la capacidad total entre las dos Partes Contratantes; en el caso de que al revisarlo, las Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo sobre la capacidad que debe ofrecerse en los servicios acordados, la capacidad que podrá ser ofrecida por las empresas designadas de las Partes Contratantes no excederá de la capacidad total, comprendidas las fluctuaciones estacionales, anteriormente acordada.
4) Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el inciso 3 precedente y a título complementario de aquélla, la empresa designada por una de las Partes Contratantes podrá satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de los terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante.
5) Una capacidad adicional subsidiaria podrá ser provista accesoriamente en más de la referida en el inciso 3, cada vez que lo justificaren las necesidades de tráfico de los países servidos por la ruta; en el caso de que sean afectados por ello los intereses de una Parte Contratante, se efectuará a pedido de una Parte Contratante un intercambio de opiniones conforme a lo establecido en el artículo XIV.
6) A los fines de la aplicación de los incisos 3, 4 y 5 precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial de los países interesados, ubicados a lo largo de la rutas convenidas.
7) Las Partes Contratantes se comprometen a efectuar un intercambio de información periódico con la idea de saber hasta qué punto las empresas designadas argentina y alemana aplican las disposiciones del presente artículo y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales así como sus servicios de largo recorrido no sufran perjuicios: en el caso de que a criterio de una de las Partes Contratantes se vieran afectados sus intereses, se efectuará un intercambio de opinión a pedido de esta Parte Contratante y de acuerdo con lo establecido en el artículo XIV
ARTICULO XII
1) Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente, teniendo en consideración la economía de la explotación de las empresas designadas, beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen en el transporte aéreo internacional
2) Las tarifas serán fijadas, si es posible, para cada ruta mediante acuerdo entre las respectivas empresas designadas se regirán por los acuerdos adoptados en el sistema de fijación de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), o bien, de ser posible, las empresas designadas se entenderán directamente entre sí previa consulta con las empresas de transporte aéreo de terceros países que operan en la mismas rutas o parte de ellas.
3) Dichas tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que se propone para entrar en vigor este período de (30) días podrá disminuirse cuando así lo convengan las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. En el caso en que entre las empresas designadas no haya habido coincidencia, o que una Autoridad Aeronáutica desapruebe las tarifas presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado acuerdo. Cuando las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento prescrito en el artículo XV inciso 1.
4) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.
5) Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Parte Contratantes se esforzarán para asegurar que:
a) las tarifas aplicadas y cobradas sean las tarifas aprobadas por ambas Autoridades Aeronáuticas, y
b) ninguna empresa designada rebajará ninguna porción de dicha tarifa bajo ningún concepto, directa o indirectamente, incluido el pago de comisiones excesivas de venta a los agentes.
ARTICULO XIII
1) A partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar toda o parte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas de sus modificaciones eventuales y demás documentos.
2) Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación las frecuencias e itinerarios y tipo de aeronave a utilizar. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.
3) Las empresas designadas deberán comunicar a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, los tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos. 4) La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante deberá proporcionar a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando ella lo solicite, todos los datos y otros informes estadísticos necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia real y destino final del tráfico, para que ella pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por todas las empresas designadas por la otra Parte Contratante, en la rutas especificadas según lo establecido en el artículo II inciso 2, queda entendido que dicho intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las Partes Contratantes y en la medida que lo permita sus disposiciones legales.
5) Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas por una Parte Contratante, serán comunicadas a las Autoridades Aeronáuticas de dicha Parte Contratante por las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas Autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.
ARTICULO XIV
En cualquier momento podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación del presente Acuerdo.
ARTICULO XV
1) Con el objeto de determinar enmiendas al presente Acuerdo o al plan de rutas, cada una de las Partes Contratantes puede solicitar, en cualquier momento una consulta. Lo mismo rige para el examen de la interpretación aplicación del Acuerdo si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo XIV no ha dado resultado. La consulta comenzará dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la recepción de la solicitud.
2) El pedido de consulta enervará el carácter ejecutivo de de las medidas administrativas dictadas o que se dicten por la otra Parte Contratante como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente Convenio; no obstante, las Partes Contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar el tribunal de arbitraje según lo establecido en el artículo XVI, inciso 4.
ARTICULO XVI
1) En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda solucionarse de conformidad con el artículo XV del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las Partes Contratantes.
2) El tribunal de arbitraje se constituirá en cada caso de forma que cada una de las Partes Contratantes designa un árbitro y los dos árbitros, de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los árbitros están designados en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiere notificado a la otra su propósito de someter el desacuerdo a un tribunal de arbitraje.
3) Si no se observan los plazos señalados en el inciso 2, cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo efectuará los nombramientos correspondientes.
4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará las costas de su árbitro; las costas del árbitro dirimente, así como los demás gastos necesarios en la instancia arbitral, serán sufragados en proporciones iguales por las dos Partes Contratantes
ARTICULO XVII
El presente Acuerdo, todas las enmiendas y todo intercambio de notas según el artículo II inciso 2 serán comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para su registro.
1) En el caso de que entrase en vigor un Convenio general multilateral sobre el transporte aéreo, prevalecerán entonces las disposiciones del convenio multilateral.
2) Todas las discusiones con el fin de determinar hasta qué punto el presente Acuerdo ha sido derogado, sustituido, modificado o complementado por las disposiciones del Convenio multilateral, se efectuarán de acuerdo con el artículo XV del presente Acuerdo.
ARTICULO XIX
El presente Acuerdo sustituye a todos los privilegios, concesiones o autorizaciones anteriormente acordados por una de las Partes Contratantes a empresas designadas por la otra Parte Contratante, cuyos servicios aéreos se seguirán prestando en la misma forma que se cumplieron hasta el presente, sin perjuicio de las modificaciones que puedan adoptarse en el futuro por aplicación del presente Acuerdo
ARTICULO XX
1) El presente Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Buenos Aires.
2) El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después del canje de los instrumentos de ratificación.
3) Cada Parte Contratante puede denunciar por escrito en cualquier momento el presente Acuerdo. La denuncia será simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
El presente Acuerdo finalizará un (1) año después de la fecha de recepción de la denuncia por la otra Parte Contratante, salvo que la denuncia sea retirada de común acuerdo antes de la fecha de expiración de este período. Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo de la denuncia, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de la recepción por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Hecho en Bonn, a los dieciocho días del mes de setiembre de 1985, en dos ejemplares en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA SOBRE LA COOPERACION CIENTIFICO-TECNOLOGICA
Suscripto en Berlin, el 10 de julio de 1985 y aprobado por Ley 23403, sancionada el 25 de septiembre de 1986 y promulgada el 10 de octubre de 1986..
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Democrática Alemana (en adelante las Partes Contratantes) sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre la República Argentina y la República Democrática Alemana cumpliendo con los principios de la igualdad soberana de los Estados, la no intervención en asuntos internos y teniendo en cuenta el interés común en promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico, han convenido lo siguiente
ARTICULO I
1 Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y tecnológica entre los dos Estados.
2. Con el fin de realizar programas, proyectos y otras formas de cooperación entre organismos e instituciones interesados en el marco del presente Convenio, las Partes Contratantes concertarán por la vía diplomática acuerdos específicos
ARTICULO II
La cooperación a la cual se refiere este Convenio podrá incluir en particular lo siguiente:
a) intercambio de informaciones y documentaciones científicas y tecnológicas.
b) envío de expertos científicos y técnicos así como su entrenamiento;
c) ejecución de programas proyectos y actividades de desarrollo científico, tecnológico, económico y social;
d) establecimiento, operación y-o utilitécnicas, centros de investigación y-o técnicas, centros de investigación y plantas de ensayo.
e) organización y celebración de eventos científico-técnicos, exposiciones específicas, simposios, conferencias así como cualquier otra forma de cooperación en la cual las Partes Contratantes se pongan de acuerdo.
En el marco de sus respectivas legislaciones internas vigentes, las Partes Contratantes podrán acordar la participación de organizaciones e instituciones de terceros estados así como de entidades de organizaciones internacionales en programas, proyectos y actividades
ARTICULO III
Ambas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas vigentes, podrán promover la participación de organismos privados y descentralizados de su respectivo país en la ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación previstos en los Acuerdos específicos mencionados en el Artículo I, inciso 2 de este Convenio.
ARTICULO IV
A fin de promover y coordinar la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes formarán una Comisión Mixta que se reunirá cada dos años y que se integrará de representantes de ambos Estados reuniéndose alternativamente en la República Argentina y en la República Democrática Alemana.
ARTICULO V
1. En los acuerdos específicos referidos en el Artículo I, párrafo 2, de este Convenio, las Partes Contratantes designarán a los organismos e instituciones de cada país que se encargarán de la ejecución de los programas y proyectos concertados.
2. Los organismos e instituciones someterán a la Comisión Mixta proposiciones para desarrollar la cooperación, manteniendo informadas a ambas Partes Contratantes de la marcha de las acciones y sus resultados. En los períodos entre las reuniones de la Comisión Mixta se asegurarán por vía diplomática los contactos entre los organismos en el marco del presente Convenio.
3. El intercambio de información y documentación científica y tecnológica al cual hace referencia el Artículo II, inciso a) del presente Convenio se efectuará entre los organismos e instituciones designados por las Partes Contratantes en particular institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.
4. Los resultados científico-técnicos de la cooperación realizada en cumplimiento del presente Convenio no podrán ser entregados o notificados a terceros países u organizaciones internacionales sin previo consentimiento por escrito de las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
Los acuerdos específicos que se mencionan en el Artículo I, inciso 2, incluirán cuando corresponda disposiciones relativas a:
a) Los campos de cooperación. b) Las condiciones financieras de la cooperación. c) La responsabilidad civil por daños personales y materiales resultantes de actividades de los científicos y expertos en el marco del presente Convenio. Ambas Partes Contratantes garantizarán a las personas enviadas en el marco de este Convenio el goce de la protección legal que el Estado receptor da a sus ciudadanos.
ARTICULO VII
El presente Convenio está sujeto a ratificación y-o certificación conforme a la legislación interna vigente de las Partes Contratantes y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y-o rectificación. 2. El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de tres años a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes de su vencimiento. La denuncia no afectará los acuerdos específicos concertados en conformidad con el Artículo I, inciso 2 para los cuales se seguirán aplicando las disposiciones del Convenio hasta que sean concluidos.
Hecho y firmado en la ciudad de Berlín a los diez días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en dos originales, cada uno de ellos en idioma español y alemán, siendo ambos igualmente auténticos
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE LA OBLIGACION DE SERVICIO MILITAR DE LAS PERSONAS QUE POSEEN LA DOBLE NACIONALIDAD
Suscripto en Bonn, el 18 de enero de 1985 y aprobado por Ley 23509, sancionada el 13 de mayo de 1987 y promulgada el 28 de mayo de 1987.
La República Argentina y la República Federal de Alemania, en el deseo de resolver en amistoso acuerdo las dificultades que resultan de la doble convocación de personas para el servicio militar, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- En cuanto al servicio militar de las personas que para la República Federal de Alemania son alemanas, de acuerdo con la Ley Fundamental y al mismo tiempo conforme al derecho argentino, poseen la ciudadanía argentina, su situación se rige por las disposiciones de este convenio
Artículo 2.- Las personas señaladas en el Art. 1. tienen obligación de cumplir con el servicio militar respecto a la parte contratante cuyo territorio tengan su residencia permanente
Artículo 3.- Quien tuviera su residencia permanente en el territorio de un tercer estado y obligación de servicio militar con las dos partes contratantes, podrá elegir la parte contratante para la cual desea cumplir su servicio militar.
Artículo 4.- 1) Al haber cumplido el servicio militar con una de las partes contratantes conforme a lo dispuesto por las disposiciones legales de la misma, el servicio militar se considerará cumplido también con la otra parte contratante. Esto rige igualmente cuando el servicio militar se cumple con un servicio alternativo en el ámbito civil.
2) Si una persona conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 o 3 fue exceptuada del servicio militar para con una parte contratante de acuerdo con las disposiciones legales en la vigentes, quedará exceptuada también para con la otra parte contratante. Esto rige, asimismo cuando la persona fue exceptuada de un servicio alternativo en el ámbito civil en cumplimiento del servicio militar.
3) La parte contratante en la que se cumplió el servicio militar o que hubiera otorgado la exención del mismo, otorgará la correspondiente certificación oficial para ser presentada a la otra parte contratante.
Artículo 5.- Las personas con obligación de cumplir el servicio militar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 dado el caso sólo serán convocadas para cumplir con el servicio militar de reserva por aquella parte contratante donde tengan establecida su residencia permanente. La decisión tomada de acuerdo con los lineamientos del Art. 3 rige asimismo para el servicio militar de reserva
Artículo 6.- Las disposiciones precedentes no afectan la posición jurídica de las mencionadas personas en cuanto a su nacionalidad
Artículo 7.- 1) Este convenio debe ser ratificado. El canje de los documentos de ratificación se realizará cuanto antes en Buenos Aires.
2) Este Convenio entrará en vigencia un mes después del canje de los documentos de ratificación.
3) El convenio podrá ser denunciado por cada una de las partes contratantes mediante notificación con un preaviso de tres meses
Hecho el Bonn el 18 de setiembre de 1985, en dos ejemplares originales, en castellano y en alemán, siendo texto igualmente válido.
CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA
Suscripto en la ciudad de Berlín, el 10 de julio de 1985 y aprobado por Ley 23734, sancionada el 13 de septiembre de 1989 y promulgada el 9 de octubre de 1989.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Democrática Alemana, en adelante las Partes Contratantes, animados por el deseo de fomentar la cooperación en el ámbito de la cultura, el arte, la ciencia, la educación (postgrado), la radio y la televisión oficiales, la salud y el deporte, y de desarrollar y de fortalecer las relaciones bilaterales en armonía con el derecho y los convenios internacionales vigentes para ambos países, en base a los principios del entendimiento mutuo, del interés común, el respeto a la soberanía y de la no intervención en los asuntos internos, han convenido concluir el presente convenio.
ARTICULO I Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación en los dominios de la cultura, el arte, la ciencia, la educación, la radio y la televisión oficiales, la salud, el deporte.
Para ello: 1) Fomentarán la organización de exposiciones de carácter cultura, educativo y artístico, como así también la proyección de películas y la presentación de conjuntos artísticos de cada una de las partes. 2) Estimularán el intercambio de profesores, especialistas en el campo de la educación y representantes de la cultura, las ciencias, las artes y la salud.
3) Promoverán las relaciones entre las organizaciones de la radio y la televisión oficiales de sus respectivos países.
4) Facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades, el intercambio, traducción y publicación de obra eminentes de cada una de las partes, relacionadas con los temas precedentemente mencionados.
5) Promoverán el intercambio de experiencias, información y documentación en los campos que son objeto de este convenio.
6) Promoverán el intercambio de egresados de distintos establecimientos de estudios para la realización de cursos de postgrado en las áreas previstas en el presente convenio.
7) Las Partes Contratantes apoyarán y promoverán los contratos necesarios entre la Secretaría de Deportes de la Argentina y la Dirección de Deportes de la República Democrática Alemana para que se establezcan vías de cooperación directas en materia deportiva.
ARTICULO II Las Partes Contratantes, de acuerdo a su legislación interna, estudiarán las condiciones para el reconocimiento de los estudios superiores realizados en el territorio de la otra Parte.
ARTICULO III Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre congresos y conferencias internacionales que se refieran a los campos que son objeto del presente Convenio y que puedan ser de interés para la otra Parte Contratante.
ARTICULO IV Las Partes Contratantes promoverán y apoyarán el intercambio de publicaciones especializadas para las bibliotecas científicas de las instituciones que se dedican a los campos mencionados en el artículo 1.
ARTICULO V Las Partes Contratantes promoverán la cooperación en los campos que son objeto del presente convenio, dentro del marco de las convenciones internacionales vigentes para ambas Partes Contratantes, así como dentro del marco de los organismos internacionales de los que sean miembro la República Argentina y la República Democrática Alemana.
ARTICULO VI 1) Los nacionales de las Partes Contratantes que sean enviados en cumplimiento del presente convenio deberán respetar las normas legales vigentes en el Estado receptor.
2) Los nacionales de uno de los dos estados que sean enviados en virtud del presente convenio, gozarán en el otro Estado, de acuerdo a las respectivas legislaciones nacionales, de la misma protección jurídica que rige para los nacionales del Estado receptor. 3) Cada una de las Partes Contratantes facilitará, de acuerdo con las respectivas normas legales internas, a los nacionales del Estado de la otra parte que sean enviados en cumplimiento del presente convenio, las condiciones necesarias para la ejecución eficaz de sus tareas. Esto incluye el acceso a instituciones científicas y culturales, archivos y bibliotecas.
ARTICULO VII Los nacionales de las Partes Contratantes enviados en virtud del presente convenio estarán exentos del pago de impuestos directos y gravámenes similares en el Estado receptor, con respecto a su trabajo y sobre las remuneraciones o ingresos percibidos en cumplimiento de este trabajo o en relación con el mismo (incluyendo las becas).
ARTICULO VIII 1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará que los nacionales enviados en base del presente convenio y sus familiares estén exentos del pago de derechos de aduana u otros gravámenes sobre sus efectos personales al Estado receptor, sobre objetos necesarios para el desempeño de sus actividades en virtud del presente convenio y sobre los materiales didácticos.
2) Los objetos necesarios para el cumplimiento de la misión encomendada, introducidos al país con exención de derechos de aduana podrán ser reexportados, conforme a las normas legales internas del Estado receptor. Podrán ser entregados a nacionales del Estado que envía recién llegados al país a cumplir idéntica misión, previa autorización de los órganos competentes del Estado receptor. Podrán ser vendidos, previa autorización requerida y previo pago de los respectivos derechos aduaneros, o también donados al Estado receptor.
3) Todos los objetos de uso personal introducidos con exención de los derechos aduaneros podrán ser reexportados por los nacionales del Estado que envía, con exención de los mismos derechos.
ARTICULO IX Las Partes Contratantes concederán a los nacionales de la otra parte designados para participar en actividades en virtud del presente convenio, facilidades para entrar en su territorio y para salir del mismo.
ARTICULO X Para la ejecución del presente convenio, las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Plenaria que se reunirá alternativamente en la República Argentina y la República Democrática Alemana cada tres años o en una fecha a ser convenida entre las partes. Esta comisión elaborará los programas de cooperación cultural y científica entre las Partes Contratantes para un plazo de tres años. La Comisión examinará el cumplimiento del anterior programa y el grado de ejecución del presente convenio.
ARTICULO XI Las modificaciones y enmiendas al presente convenio deberán ser acordadas entre las Partes Contratantes por la vía diplomática.
ARTICULO XII El Convenio deberá ser ratificado y/o certificado de acuerdo con las leyes internas de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y/o certificación. Tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por vía diplomática seis meses antes de la expiración del período respectivo.
HECHO y firmado en la ciudad de Berlín a los diez día del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y alemán, siendo ambos igualmente auténticos.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COOPERACION FINANCIERA PARA EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
Suscripto en Buenos Aires, el 23 de junio de 1989 y aprobado por Ley 23958, sancionada el 3 de julio de 1991 y promulgada el 6 de agosto de 1991.
El Gobiernote la República Argentina, y el Gobierno de la República Federal de Alemania;
En el espíritu de las relaciones amistosas existentes entre la República Argentina y la República Federal de Alemania;
En el deseo de consalidar e intensificar estas relacines amistosas por medio de una cooperación más amplía;
Conscientes de que el mantenimiento de estas relaciones constituyen la base del presente convenio;
Con el propósito de contribuir al desarrollo social y económico de la República Argentina;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1 El Gobierno de la República Federal de Alemania facilitará al Gobierno de la Provincia de Mendoza (República Argentina) la obtención de un préstamo del Kreditanstalt Fur Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la Reconstrucción) de la ciudad de Francfort del Meno, por un importe de hasta DM2.000.000.- (dos millones de marcos alemanes), para la financiación de gastos en divisas originados en la adquisición de mercaderías y servicios, y para la financiación de gastos de divisas y moneda nacional originados en el transporte, seguro y montaje de las mercaderías importadas, cuya adquisición haya sido financiada en virtud del presente Convenio
ARTICULO 2 Las mercaderías y servicios a que se refiere el artículo 1 deberán estar comprendidos en el siguiente listado: - Instrumental y equipos médico - sanitarios para los hospitales de la Provincia de Mendoza. - Asesoramiento, patentes y licencias, cuya utilización se derive del reequipamiento hospitalario de la Provincia de Mendoza. - Piezas de recambio y repuestos de cualquier tipo, destinados al instrumental y equipos hospitalarios de la Provincia de Mendoza. La adquisición de mercaderías y servicios no incluidos en el anterior listado no podrá ser financiada sin la previa autorización del Gobierno de la República Federal de Alemania ARTICULO 3 El Kreditanstalt fur Wiederaufbau y el Gobierno de la Provincia de Mendoza deberán concertar contratos que regulen la aplicación de la suma mencionada en el artículo 1 y las condiciones de la concesión del préstamo. Estos contratos estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania. El Gobierno de la República Argentina garantizará el cumplimiento por parte del Gobierno de la Provincia de Mendoza del compromiso de pago de amortizaciones e intereses emergente del citado Contrato de Préstamo. ARTICULO 4 El Kreditanstalt fur Wiederaufbau quedará eximido de todos los impuestos y demás gravámenes que deba abonar en la República Argentina a causa de la concertación y ejecución de los contratos mencionados en el artículo 3
ARTICULO 5 Los transportes marítimos y aéreos de personas y mercaderías, resultantes de la utilización del préstamo, podrán ser contratados libremente por los pasajeros y proveedores. No se adoptarán medidas que excluyan o dificulten la participación en igualdad de condiciones de las empresas de transporte con sede en el área alemana de aplicación del Convenio. En su caso, se otorgarán las autorizaciones necesarias para la participación de dichas empresas
ARTICULO 6 El Gobierno de la República Federal de Alemania tiene especial interés que en la adquisición de mercaderías y servicios resultante de la utilización del préstamo se utilicen con preferencia las posibilidades económicas del Land Berlín
ARTICULO 7 El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los TRES (3) meses siguientes a su firma
ARTICULO 8 El presente Convenio tendrá aplicación provisional desde el día de su firma y entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación
Hecho en la ciudad de Buenos Aires el 23 de junio de 1989 en dos
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Suscripto en Bonn, el 9 de abril de 1991 y aprobado por Ley 24098, sancionada el 10 de junio de 1992 y promulgada el 30 de Junio de 1992.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa de Alemania,
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1 A los fines del presente Tratado
(1) El concepto de "inversiones" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó de conformidad con este Tratado; en particular, pero no exclusivamente, esto incluye:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
b) las acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;
c) los derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico;
d) los derechos de propiedad intelectual, tales como los derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales y comerciales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;
e) las concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de prospección y explotación.
(2) El concepto de "ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia y otras remuneraciones.
(3) El concepto de "nacionales" designa:
a) con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;
b) con referencia a la República Argentina: los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en Argentina.
(4) El concepto de "sociedades" designa todas las personas jurídicas, así como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
Artículo 2 (1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. En todo caso tratará las inversiones justa y equitativamente.
(2) Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la plena protección de este Tratado.
(3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 3 (1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados.
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
(3) Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio.
(4) El trato acordado por el presente artículo no se extenderá a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos en materia impositiva. Artículo 4 (1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y el monto de la indemnización, deberán ser revisables en procedimiento judicial ordinario.
(3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o insurreción en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles.
(4) En lo concerniente a las materias regidas por el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida.
Artículo 5 (1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
b) de las ganancias;
c) de la amortización de los préstamos definidos en el inciso c) del apartado 1 del artículo 1;
d) del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.
(2) La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo a los procedimientos establecidos en el territorio de cada Parte Contratante y al tipo de cambio aplicable en cada caso. Dicho tipo de cambio no deberá diferir sustancialmente del tipo cruzado (cross rate) resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría si en la fecha del pago cambiaran las monedas de los países interesados en derechos especiales de giro.
Artículo 6 Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada por una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 9 corresponden a la primera Parte Contratante, reconocerá el traspaso de todos los derechos de aquellos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal o por acto jurídico. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos del titular anterior. Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirá mutatis mutandis el artículo 5.
Artículo 7 (1) Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.
(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
Artículo 8 El presente Tratado se aplicará también a los asuntos surgidos después de su entrada en vigor en relación a las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante conforme a las leyes y reglamentaciones de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última antes de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 9 (1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
(2) Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
(6) Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados Contratantes del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados del 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27).
Artículo 10 (1) Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente Tratado deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.
(2) Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
(3) La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) a petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso judicial previsto por el apartado 2 de este artículo, o cuando exista tal decisión pero la controversia subsista entre las partes;
b) cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.
(4) En los casos previstos por el párrafo 3 anterior las controversias entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando las partes en la controversia no hubiesen acordado otra cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", del 18 de marzo de 1965 o a un tribunal arbitral ad hoc establecido de conformidad con las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.). Si después de un período de tres meses a partir de que una de las partes hubiere solicitado el comienzo del procedimiento arbitral no se hubiese llegado a un acuerdo, la controversia será sometida a un procedimiento arbitral en el marco del "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", del 18 de marzo de 1965, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de dicho Convenio. En caso contrario la controversia será sometida al tribunal arbitral ad hoc antes citado.
(5) El Tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente tratado y, en su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y de los principios generales del derecho internacional.
(6) La sentencia arbitral será obligatoria y cada Parte la ejecutará de acuerdo con su legislación.
Artículo 11 Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo plenamente aplicables aun en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
Artículo 12 (1) El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados a la mayor brevedad posible en Buenos Aires.
(2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunicara por escrito a la otra su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
(3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 a 11 seguirán rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.
Hecho en Bonn el día 9 de abril de 1991 en dos originales, en idiomas español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Suscripto en Bonn, el 9 de abril de 1991 y aprobado por Ley 24098, sancionada el 10 de junio de 1992 y promulgada el 30 de Junio de 1992.
En el acto de la firma del Tratado entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre promoción y protección recíproca de inversiones, los plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado las siguientes disposiciones, que se consideran como parte integrante del Tratado:
(1) Ad artículo 1
a) En lo que concierne al Artículo 1, apartado 1, este Tratado no se aplicará a las inversiones realizadas en la República Argentina por personas físicas que sean nacionales de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de la inversión original, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en la República Argentina, salvo cuando se pruebe que las inversiones provienen del extranjero.
b) Las ganancias derivadas de inversiones y, en el caso que sean revertidas, las ganancias derivadas de éstas, gozarán de la misma protección que la inversión original.
c) Por "otros tipos de participaciones", según el apartado 1 inciso b) del artículo 1, se entenderán en particular aquellas inversiones de capital que no otorgan a su titular derechos de voto o control.
d) Los derechos a fondos mencionados en el apartado 1 inciso c) del artículo 1 comprenden derechos de préstamos relacionados con una participación y que tengan por su causa y cuantía el carácter de una participación (préstamos cuasi participativos). Sin embargo, no comprenden créditos de terceros, como por ejemplo créditos bancarios con condiciones comerciales.
e) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por las autoridades competentes de la respectiva Parte Contratante. Este Tratado no se aplicará a los inversores que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
f) Para determinar si el concepto de "sociedades" de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de artículo 1 es aplicable, se atenderá a su sede, la cual se entenderá como lugar en el que la sociedad tenga su administración principal.
g) El Tratado se aplicará también a las áreas de la Zona Económica Exclusiva y de la Plataforma Continental sobre las cuales el Derecho Internacional conceda a la Parte Contratante correspondiente derechos de soberanía o jurisdicción.
(2) Ad artículo 3
a) Por "actividades" en el sentido del apartado 2 del artículo 3 se considerarán en especial pero no exclusivamente, la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión. Se considerarán en especial pero no exclusivamente como "trato menos favorable" en el sentido del artículo 3 a las medidas menos favorables que afecten la adquisición de materias primas y otros insumos, energía y combustibles, así como medios de producción y de explotación de toda clase o la venta de productos en el interior del país y en el extranjero. No se considerarán como "trato menos favorable" en el sentido del artículo 3 las medidas que se adopten por razones de seguridad interna o externa y orden público, sanidad pública o moralidad.
b) Las disposiciones del artículo 3 no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales que, según las leyes tributarias sólo se conceden a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio, a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de una de las Partes Contratantes que, en relación con una inversión, quieran entrar en el territorio de la otra Parte Contratante; la misma actitud deberá ser observada con respecto a los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con una inversión, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariados. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.
(3) Ad artículo 4 El derecho a indemnización existirá asimismo en el caso de que se adopte alguna de las medidas definidas en el artículo 4 respecto de la empresa donde se halla situada la inversión y se produzca como consecuencia de aquélla un severo perjuicio para la inversión.
(4) Ad artículo 5 Una transferencia se considera realizada "sin demora" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de presentación de la correspondiente solicitud formalmente completa.
(5) Ad artículo 8 El presente Tratado en ningún caso se aplicará a las reclamaciones o litigios surgidos antes de su vigencia.
(6) Respecto de los transportes de mercancías y personas en relación con inversiones, ninguna de las Partes Contratantes excluirá ni pondrá trabas a las empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario, concederá autorizaciones para la realización de los transportes condicionados a las normas de los acuerdos internacionales vigentes entre las Partes Contratantes.
Hecho en Bonn el día 9 de abril de 1991 en dos ejemplares, en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Señor Ministro: Con motivo de la firma del Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones del 9 de abril de 1991, el Gobierno de la República Argentina tiene el honor de comunicarle al Gobierno de la República Federal de Alemania lo siguiente:
En base al Tratado de Amistad y Cooperación de 1988, o bien, al Tratado para el Establecimiento de una Relación Asociativa Particular de 1987 respectivamente, el Reino de España y la República Italiana otorgan a la República Argentina líneas de crédito concesionales con el objeto de financiar inversiones para la ejecución de inversiones, especialmente con el fin de crear joint ventures en el sector de la pequeña y mediana empresa.
Las solicitudes de financiación para cada proyecto deben ser autorizadas de conformidad con regulaciones argentinas especiales y posteriormente acordadas con la contraparte española o italiana, según el caso.
Como contrapartida la República Argentina se ha comprometido a: — otorgar la exención arancelaria e impositiva para las importaciones de bienes destinados a inversiones que se financian con los créditos concesionales previstos por los respectivos Tratados. — no adoptar ninguna medida que impida la repatriación del capital invertido o la libre transferencia de ganancias a partir de inversiones de riesgo para aquellos proyectos que hayan sido financiados según las disposiciones de los citados Tratados.
Estas condiciones especiales se otorgan con el objeto de posibilitar nuevas inversiones para el desarrollo económico de la Argentina en ámbitos cuya promoción es especialmente necesaria.
Las Partes Contratantes interpretan el artículo 3 del Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de forma tal que la cláusula de la nación más favorecida no se refiere a las condiciones y los privilegios especiales que la República Argentina otorga a inversores extranjeros para los proyectos arriba mencionados.
Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania Hans D. GENSCHER Bonn
La República Argentina procurará que aquellos inversores alemanes y sus inversiones, que no están sujetos a las condiciones especiales arriba mencionadas, no resulten afectados substancialmente en su capacidad competitiva.
Reciba Ud., Sr. Ministro, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Bonn, 9 de abril de 1991 Guido DI TELLA Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Señor Ministro: Tengo el honor de acusar recibo de la nota del gobierno de la República Federal de Alemania, de fecha 9 de abril de 1991, cuyo contenido es el siguiente: "Con motivo del Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto entre nuestros dos países con fecha 9 de abril de 1991, tengo el honor de comunicarle a Usted lo siguiente:
A partir de la entrada en vigor de dicho Tratado y teniendo en cuenta el principio establecido en su Artículo 5 sobre la libre transferencia de capital y ganancias, las autoridades alemanas cuentan con la posibilidad, después de la presentación por parte de los inversores interesados de una solicitud para garantizar una inversión en Argentina, la cobertura total de tales inversiones de acuerdo con las directivas y condiciones generales vigentes. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de este Tratado dichas autoridades podrán, en adición a las actualmente disponibles, otorgar garantías respecto de las sumas obtenidas de una inversión durante un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos y los intereses.
Permítame, Señor Ministro, hacerle llegar las seguridades de mi más alta consideración".
Reitero a Usted, Señor Ministro, las seguridades de mi mayor consideración. Bonn, 9 de abril de 1991 Guido DI TELLA Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania Hans D. GENSCHER Bonn
CONVENIO INTERGUBERNAMENTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIASOBRE LOS COLEGIOS ARGENTINO-GERMANOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA Suscripto en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1993 y aprobado por Ley 24840, sancionada el 11 de junio de 1997 y promulgada el 11 de julio de 1997 . El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
Sobre la base de la amistad que desde hace largo tiempo une al pueblo argentino con el pueblo alemán y de la comunidad de ideas con respecto a los valores espirituales y culturales, en especial la dignidad del hombre, la tolerancia y el respeto de la religión y las convicciones, la del prójimo, la apertura al mundo y el entendimiento pacífico internacional, que deben transmitirse especialmente mediante la enseñanza escolar,
Convencidos de que los conocimientos del idioma del otro pueblo constituyen la base de la comprensión de su cultura, su vida espiritual y su forma de vida, Animados por el deseo de familiarizar a la juventud argentina con Alemania mediante la enseñanza del idioma alemán y de conservar y fortalecer de esta manera la amistad entre el pueblo argentino y el pueblo alemán para las generaciones venideras,
Animados por el deseo de proseguir con éxito y ampliar en el marco de lo posible la cooperación ya existente en el ámbito de los colegios germano-argentinos. Sobre la base y como complemento al Convenio sobre Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973 y de acuerdo con lo establecido en el Acta Final de la III Reunión de la Comisión Mixta Argentino-Germana, de Junio de 1.991, en la que se acordó elaborar un Convenio Intergubernamental con el fin de mejorar la labor de los colegios germano-argentinos en la República Argentina, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I 1. El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial de la República Argentina que realizan un intenso esfuerzo docente en lengua alemana, que son asistidos con recursos humanos y/o financieros por el Gobierno de la República Federal de Alemania, especialmente aquellos asociados a la Comunidad de Trabajo de Asociaciones Escolares Argentino-Alemanas, y que manifiesten formalmente su voluntad de ser incluidos en el presente Convenio.
2. El Gobierno de la República Federal de Alemania proporcionara del 1 al 15 de Diciembre de cada año al Gobierno de la República Argentina la nómina de los Institutos acogidos al presente Convenio, adjuntando, en los casos que corresponda, copia de la Nota del Representante Legal de la institución, dirigida al Ministerio de Cultura y Educación, designando un Director General.
3. El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados de educación inicial, de educación general básica, de educación polimodal y de educación superior de formación docente y no docente, asistidos por el Gobierno de la República Federal de Alemania, siempre que estén incorporados a la Enseñanza Oficial.
ARTICULO 2 1. Tendrán acceso a los Institutos mencionados en el Artículo 1 los estudiantes que reúnan las condiciones de admisión exigidas por la legislación argentina y las condiciones de admisión de los propios Institutos:
2. Los niños y jóvenes alemanes que trasladen su domicilio a la República Argentina, serán admitidos en los Institutos mencionados de acuerdo con la legislación argentina.
3. Los niños y jóvenes de habla alemana que trasladen su domicilio a la República Argentina, podrán proseguir estudios de formación general básica y polimodal en los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial que adhieran al presente Convenio, una vez iniciado el período lectivo, debiendo concretar su matriculación hasta el día 10 de agosto de cada año.
4. Los niños y jóvenes comprendidos en la situación mencionada en el párrafo anterior, ante la necesidad de reconocerles un período de adaptación por su desconocimiento del idioma castellano, no tendrán obligación de demostrar hasta la finalización del período lectivo el logro de los objetivos correspondientes al curso en el que están matriculados.
ARTICULO 3 1. Ambas Partes promoverán, en el marco de sus posibilidades, la enseñanza en idioma alemán en los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza oficial a los que se refiere el Artículo 1 y les otorgarán la mayor libertad posible en el cumplimiento de su objetivo pedagógico.
2. En cuanto a las asignaturas impartidas en idioma alemán, los docentes y asesores pedagógicos adscriptos por intermedio de la República Federal de Alemania y los docentes especializados de cada Instituto se responsabilizarán, en el marco de sus programas, de la selección de los métodos y medios didácticos adecuados a los objetivos básicos, siempre que no contraríen la normativa argentina.
3. Ambas Partes consideran deseable que los alumnos y el personal docente de los Institutos mencionados en el Artículo 1 realicen viajes a la República Federal de Alemania para mejorar sus conocimientos idiomáticos y conocer in situ la cultura alemana.
4. El Gobierno de la República Argentina reconocerá tales estadías como parte de la escolaridad obligatoria argentina, siempre que respondan a la modalidad que el alumno cursa en la República Argentina, si su duración no sobrepasa el período de un cuatrimestre y el alumno en cuestión asiste durante dicho lapso a las clases de un colegio alemán reconocido por el Gobierno de la República Federal de Alemania, debiendo demostrar a su regreso haber alcanzado los objetivos correspondientes a esa etapa. Queda exceptuada de este intercambio la materia Práctica de la Enseñanza que integra los planes de estudio de formación docente.
ARTICULO 4 1. Las normas curriculares argentinas quedarán igualmente cumplidas siempre que, 1. en la educación general básica se desarrolle en castellano el cincuenta por ciento de la carga horaria total de la jornada completa, incluyendo en este porcentaje las materias de formación nacional. 2. en la educación polimodal: se desarrollen en castellano a lengua castellana, literatura castellana, historia y geografía argentinas y americanas, instrucción cívica y educación cívica, en las ciencias se respeten los sistemas de medida universales y los alumnos estén en condiciones de responder en castellano todo lo que corresponda a las asignaturas desarrolladas en alemán.
2. Si la materia Alemán como lengua extranjera es incluida en el plan de estudios, será considerada curricular.
ARTICULO 5 Ambas Partes convienen que la formación brindada por los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial mencionados en el Artículo 1 tendrá como guía los principios enunciados en las consideraciones preliminares del presente Convenio a fin de asegurar una integración armónica, efectiva y creadora de sus estudiantes a la sociedad argentina.
ARTICULO 6 El objetivo de la enseñanza en los niveles polimodales de los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial mencionados en el Artículo 1 consiste en capacitar a los alumnos para obtener títulos que confieran el derecho de cursar estudios superiores y acceder a los sectores de la producción y del trabajo en la República Argentina. El objetivo de la enseñanza del idioma alemán en estos colegios consiste en capacitar a los alumnos para adquirir el "Deutsches Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" (Diploma sobre conocimientos del idioma alemán de la Conferencia Permanente de los Ministros de Educación y Cultura de los Lander en la República Federal de Alemania), que en su nivel II vale como constancia de los conocimientos de alemán necesarios para cursar un estudio universitario en la República Federal de Alemania.
ARTICULO 7 1. El Gobierno de la República Federal de Alemania seguirá asistiendo con recursos humanos y/o financieros a los establecimientos de formación docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3.
2. El Gobierno de la República Argentina reconocerá los títulos obtenidos en los Institutos de formación docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3, de acuerdo con la legislación argentina correspondiente, para desempeñar tareas docentes en Institutos de la República.
ARTICULO 8 La parte alemana se esforzará, en el marco de sus posibilidades, por fomentar el desempeño de profesores argentinos de alemán en Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial de la República Argentina, a fin de que una mayor cantidad de estudiantes argentinos accedan al dominio de la lengua alemana para poder continuar sus estudios superiores en centros de habla alemana y de alentar en los jóvenes el deseo de elegir para sus estudios en la República Argentina, la formación docente para la enseñanza de esa lengua.
ARTICULO 9 1. El Gobierno de la República Argentina se declara conforme con el envío, por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania, de expertos en la enseñanza en idioma alemán, para fines de asesoramiento pedagógico a los colegios, así como para la realización de los exámenes correspondientes al "Deutsches Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" y al "Allgemeine Deutsche Hochschulreife".
2. Delegados del Gobierno de la República Federal de Alemania podrán cerciorarse in situ del uso eficiente y conforme de los recursos financieros alemanes, siempre que este mecanismo haya sido acordado previamente con los beneficiarios, y dado el caso, podrá hacer los requerimientos pertinentes.
ARTICULO 10 1. El Gobierno de la República Federal de Alemania podrá proponer a las autoridades de los Institutos el envío de profesores visitantes de habla alemana para que se desempeñen en las asignaturas desarrolladas en alemán, califiquen y examinen a sus alumnos, en los Institutos mencionados en el Artículo 1, siempre que, por curso, no se exceda del número de horas de las materias que obligatoriamente deben dictarse en castellano según el Artículo 4, 1.2., y que posean los títulos que en la República Federal de Alemania los acrediten para la enseñanza en los distintos niveles del sistema educativo y asignaturas a su cargo.
2. El Gobierno de la República Argentina concederá a dichos docentes y a sus familiares los pertinentes permisos de residencia y trabajo por el tiempo que previsiblemente dure su actividad, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas al efecto en las disposiciones legales argentinas.
3. La relación laboral de los docentes a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se definirá por sus contratos de servicio con los titulares de los colegios, efectuados de acuerdo con la legislación argentina, y los acuerdos sobre obligaciones y asignaciones concertados con el Gobierno de la República Federal de Alemania.
ARTICULO 11 Respecto de las cuestiones de status de los docentes alemanes enviados por la "Oficina Federal de Administración Central de los Colegios en el Extranjero" a los Institutos mencionados en el Artículo 1, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973.
ARTICULO 12 Dado que en los centros de enseñanza bilingüe es necesario un mayor despliegue de medios pedagógicos, y el personal docente ha de estar en posesión de una más amplia calificación profesional, el Gobierno de la República Argentina se esforzará por estudiar la posibilidad de que los Institutos mencionados en el Artículo 1 queden autorizados para considerar estos factores especiales al fijar los aranceles y los sueldos del personal docente.
ARTICULO 13 1. El Gobierno de la República Argentina da su conformidad para que los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial, mencionados en el Artículo 1, encarguen, a sugerencia del Gobierno de la República Federal de Alemania, la supervisión de uno o más Institutos o de una Sección de los mismos a un docente alemán, quien ejercerá la función de Director General.
2. Dicho Director General será responsable, en colaboración con el Representante Legal del Instituto, del logro de los objetivos generales del presente Convenio. Colaborará con el Rector del Instituto o el Director de una Sección, quienes acordarán con dicho docente.
3. El Artículo 11 será también de aplicación a este Director General.
ARTICULO 14 El Gobierno de la República Argentina permitirá a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial, mencionados en el Artículo 1, fijar autónomamente sus períodos no lectivos siempre que las clases comiencen no antes del 1 de marzo, finalicen como máximo el 10 de diciembre y se cumpla la cantidad de días de clase establecida por las autoridades argentinas, debiendo comunicar a las mismas la distribución adoptada del 1 al 15 de diciembre del año inmediato anterior.
ARTICULO 15 El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones mediante las que las Partes recíprocamente se comuniquen el cumplimiento de los requisitos previstos por su legislación a tal efecto. Tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita, cursada por vía diplomática, al menos seis meses antes de que expire el año calendario, la que surtirá efecto al concluir el mismo.
Hecho en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1.993, en dos originales, en castellano y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO DEL 13 DE JULIO DE 1978 ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL
Suscripto en Buenos Aires, el 16 de septiembre de 1996 y aprobado por Ley 25332, sancionada el 5 de octubre de 2000 y promulgada el 9 de noviembre de 2000.
La República Argentina y la República Federal de Alemania en el deseo de adaptar el Convenio del 13 de julio de 1978 entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, denominado en adelante el Convenio, a los cambios habidos en la legislación Argentina, han acordado lo siguiente:
Artículo 1º Sustitúyese el apartado 1 del Artículo 4 del Convenio por el siguiente: "1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".
Artículo 2º Sustitúyese el apartado 4 del Artículo 23 del Convenio por el siguiente: "4. Cuando un residente de la Argentina obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Alemania, Argentina permitirá deducir
a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en la República Federal de Alemania;
b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio efectivamente pagado en la República Federal de Alemania.
Sin embargo en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Alemania".
Artículo 3º 1. El presente Protocolo debe ser ratificado, los instrumentos de ratificación se canjearán a la brevedad posible en Bonn.
2. El presente Protocolo entrará en vigencia un mes después del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá efecto a partir del primer día del año fiscal de 1996, así como para todos los años fiscales subsiguientes.
Hecho en Buenos Aires, el decimosexto día del mes de septiembre de 1996 en dos originales, en idioma español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos
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